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FEDERACIÓ DE PÀDEL DE LES ILLES BALEARS

 

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Sr. Secretario General
Federación Española de Pádel
A Coruña, 23 de mayo de 2019

Muy Sr. Mío:
Le dirijo la presente en respuesta tanto a su comunicación del día de ayer como al comunicado oficial publicado en la página web y perfiles en redes sociales de la FEP como, muy especialmente, en relación a las comunicaciones remitidas también ayer a los padres de los menores inscritos, admitidos y ya sorteados a juego en el TYC3 a celebrar este próximo este fin de semana, en la que se les comunica la invalidación de su licencia si su correspondiente federación autonómica no paga la cuota de afiliación antes de las 12:00 del mediodía de hoy.


A fin de que pueda valorar debidamente las responsabilidades penales y disciplinarias en que podría incurrir en caso de llevar a cabo una actuación tan grave como la por usted advertida ayer a estos padres, con el consiguiente desasosiego para todas las familias afectadas, es mi deber participarle lo siguiente:


1º El acuerdo de 23/3/2019 se encuentra suspendido cautelarmente desde el día de hoy por silencio administrativo positivo. Esto es así porque las federaciones gallega, balear, catalana y valenciana - aludidas en el comunicado de la FEP publicado ayer - recurrieron el citado acuerdo el día 22 de abril ante el CSD, como organismo encargado de fiscalizar los actos de las federaciones en ejercicio de funciones públicas, como es el caso de las licencias. En dicho recurso, una copia del cual le adjunto, a medio de otrosí digo primero se solicitó expresamente la suspensión cautelar del acuerdo recurrido. Mediante comunicación de 29 de abril el CSD admitió tácitamente a trámite dicho recurso y lo acumuló al presentado el día siguiente por otras cuatro federaciones, tal como puede ver en la notificación que también se adjunta, y ello en aplicación del art. 57 de la Ley 39/2015. Ninguna otra notificación se recibió del CSD sobre la suspensión cautelar solicitada.


Pues bien, el art. 117.3 "Suspensión de la ejecución" de la citada Ley 39/2015 establece que "La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto".

Por ello, toda vez que el recurso con solicitud de suspensión tuvo entrada en el registro electrónico del CSD el día 22 de abril, ayer se cumplió el plazo de un mes para decidir sobre la suspensión solicitada del acto impugnado de esa federación, y, hoy 23 de mayo, al haber transcurrido ya con exceso el citado plazo de un mes, se ha producido la suspensión del acto impugnado por silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de acto administrativo a todos los efectos, equivalente al dictado de una resolución expresa.


Es así que, si a pesar de esta suspensión, se lleva a cabo una invalidación, revocación o privación de licencia en base a un acuerdo cuya ejecución se encuentra suspendida a día de hoy, las personas que, directa o indirectamente, participen en tal actuación podrían incurrir en la comisión de un delito tipificado en el código penal de prevaricación en el ejercicio de funciones públicas delegadas al realizar actuaciones injustas en perjuicios de terceros a sabiendas de la ilegalidad de su actuación, en relación con lo que se le acaba de advertir.


Igualmente, la invalidación de estas licencias supondría la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el art. 22.q del Reglamento Disciplinario de la FEP, por cada una de las licencias no expedidas injustificadamente a los menores inscritos en el TYC3, que tiene anudada una sanción de inhabilitación hasta 5 años o multa de un mínimo de 3.000 y un máximo de hasta  30.000 euros por cada infracción cometida, susceptible de imposición a aquellos directivos que perciben una retribución por su labor, hechos éstos que podrían ser oportunamente denunciados ante y sancionados por el Tribunal Administrativo del Deporte.

2º Asimismo, es de destacar que ni esa Secretaría General (ni mucho menos la Dirección Técnico – Deportiva que también suscribe la comunicación remitida ayer a los representantes legales de los menores) tienen estatutariamente atribuida ninguna competencia sobre la invalidación o revocación de licencias federativas en vigor, por lo que cualquiera de ellos son cargos federativos manifiestamente incompetente para llevar a cabo lo advertido en la comunicación de ayer. Del mismo modo, debe tenerse presente que las licencias de estos menores se encuentran hoy en vigor, que ya fueron validadas con el pago de la liquidación girada en concepto de cuota de licencias en el mes de enero y que no pueden ser revocadas sin seguir un procedimiento a tal efecto con todas las garantías para los afectados, como resulta preciso para revocar cualquier acto administrativo, misma naturaleza que tienen las licencias federativas.


3º Del mismo modo, debe tener presente que, con arreglo al vigente art. 32.4 de la Ley del Deporte, en su redacción dada en el año 2015, (norma de rango legal a la que debe adecuarse cualquier interpretación de los estatutos de la FEP), “La licencia producirá efectos en
los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica“. Cualquier otro requisito adicional está pendiente de un desarrollo reglamentario de la Ley que aún no se ha producido, por lo que no pueden desconocerse los plenos efectos de estas licencias en el ámbito estatal con arreglo a la legislación vigente.


4º La Asamblea no fijó plazo de pago para esta cuota de afiliación: El art. 14.2 de los Estatutos (que en todo caso debiera ser objeto de interpretación conforme al precitado art. de la Ley del Deporte) establece que la habilitación de las licencias se sujetará al pago de las
cuotas en los plazos que fije la Asamblea. Entendemos que tal cuota es la cuota de licencias ya abonada en enero, pues ustedes han explicado en la asamblea que la cuota de afiliación es diferente a la cuota de licencias y por eso no precisa mayoría reforzada.

Quiero llamar su atención sobre el hecho de que – aunque interpreten ustedes que la habilitación también precisa el pago de la cuota de afiliación – lo cierto es que el artículo señala que la cuota se pague “en los plazos que se fijen por la Asamblea” y en el borrador de acta que usted me remitió ayer (tras casi 2 meses desde su primera solicitud) no consta que la Asamblea fijase plazo alguno específico de pago de la cuota de afiliación, siendo claro el art. 14.2 en cuanto a que únicamente la Asamblea puede fijar dicho plazo y no el Presidente o el Secretario General en los plazos dados en los últimos días en las comunicaciones remitidas a modo de ultimátum.
Por ello, el acuerdo ahora suspendido, tampoco fue en ningún momento exigible sino que su ejecución se encontraba diferida al momento en que en una posterior sesión de la Asamblea General se aprobase fijar el plazo de pago de esta cuota de afiliación, al igual que decidieron ustedes diferir a otra reunión de otro órgano las condiciones de pago para un grupo determinado de federaciones en función de su número de licencias, discriminando así a unas federaciones frente a otras en relación a una cuota que les debería afectar a todas ellas.


5º El hipotético incumplimiento de los convenios de integración por ustedes aludidos - incumplimiento que negamos por lo antedicho en relación a la ausencia de plazo de pago fijado por las asamblea - no les faculta para privar de licencia a unos deportistas de manera inmediata sino que, con arreglo a sus cláusulas finales, podrían ustedes denunciar formalmente el convenio, extinguiéndose cada concreto convenio 30 dias después de su correspondiente denuncia fehaciente, lo que no ha sucedido. Mientras tanto, las federaciones firmantes y sus afiliados no pueden ser privados de sus derechos.

Por todo lo anterior, a la vista de las graves consecuencias que podía tener la materialización de las advertencias por usted dirigidas a los padres de los menores en el día de ayer, previa consulta de lo aquí expuesto con la asesoría jurídica de esa Federación, si lo considera prudente, le ruego que reconsidere su postura antes de que sea demasiado tarde y se sirva emitir antes de las 12:00 horas de hoy un comunicado oficial en la misma forma que el publicado ayer informando de la suspensión cautelar del acuerdo recurrido y de que no existen impedimentos para la participación de todos los menores inscritos en el TYC3, instándole a que remita también comunicación individualizada en tal sentido a los padres que recibieron comunicaciones en sentido contrario en el día de ayer.


Sin otro particular y en espera de poder ver atendidas las anteriores peticiones,
atentamente le saluda.

Francisco Sanz
President
Federació de Pàdel de les Illes Balears
C. Uruguai, s/n
07010 Palma

 

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